a) el P. E. de facto careció de facultades para dic- EEES tarlo; E b) ni siquiera por ley del H. Congreso hubiera po- | dido imponerse la obligación de pagar aguinal- EN naldos, referidos a períodos de trabajo anterio- 4 res a la sanción legislativa; : o:
€) se violaron normas de igualdad; sn d) se lesionó el derecho de comerciar y ejercer in- dustrias lícitas, provocando la ruina de los pe- e queños industriales o comerciantes; | €) quedó también lesionada la libertad de asocia- i ción, al exigir de los empleadores contribuyesen a con aportes para el sostenimiento de sindicatos ] profesionales; y FA f) fueron infringidas declaraciones de carácter in- | ternacional, a Por lo que al punto a) respecte, me limitaré a dar por reproducido, en lo pertinente, mi dictamen de fecha ; 29 de octubre de 1945 in re "Martín v. Nicora" (exp. y
M. 474). Admitiendo, por hipótesis, conceptúe V. E. E
que debe atribuirse validez de ley al decreto n° 33.302/ a 45, paso a ocuparme de los restantes fundamentos del á recurso, a En principio, no puede negarse al H. Congreso la e facultad de reglamentar los contratos de trabajo, o": E mejor dicho, de reformar la legislación civil y comer- > E cial ya existente sobre tales materias. En ejercicio de E esa facultad puede, ciertamente, restringir dentro de A límites razonables y previsores cualquier sistema an- Y terior de ilimitada libertad de contratación, puesto que ' = ninguna libertad escapa al límite impuesto por el art. 14 de la Const, Nacional: ejercitárselas conforme a las E leyes que reglamenten su ejercicio, siempre que dicha "a reglamentación no sea llevada a extremos incompati- pe bles con el ejercicio razonable del derecho (art. 28). A > a
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:445
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