po —.- FALLOS DE LA CONTE SUPREMA Aa es proporcionar al asalariado la percepción al fin del e año de una suma global que, por el modo de liquidársele E : no se halla afectada a la atención de las necesidades 1 cuotidianas ordinarias, procurándole con ello una cierta | independencia con respecto a la estrecha relación del A salario con dichas necesidades, no es formalmente un A aumento a posteriori de este último, Cabe decir de esta E retribución complementaria lo que el ex-Ministro de esta Corte, Dr. Terán, dijera al expresar cn Fallos 176, 64 su disidencia respecto a la retroactividad de la == ley 11.729 que para los casos de despido impuso el pago de una indemnización de medio mes de sueldo por cada año de servicio hasta cinco de los anteriores a su sanE ción: "Mide el derecho que sanciona por el tiempo pasado, pero no lo revive", pues "una ley no es retroactiva meramente porque los hechos o requisitos de los cuales depende su acción subsiguiente, o alguno de ellos sean extraídos de un tiempo anterior a la ley" (Corte Suprema Norteamericana 260-427; 435; 292-443). Que esta asignación complementaria, con la forma de liquidación anual que la caracteriza, sen o no conveniente E como sistema de retribución, y le procure o no en realidad al asalariado posibilidades económicas que no logra con el mismo importe distribuido como aumentc Je sueldos o jornales a lo largo del año, son cuestiones ajenas a este pronunciamiento pues se refieren a la perfección o imperfección de +la ley impugnada, sobre lo cual no cabe pronunciamiento de los jueces. De su imperfección posible nada se seguiría en orden a lo que E intrínsecamente caracteriza a este sistema de retribución, y que es lo único que se debe tener en vista en este punto de la sentenci.a Que como esta retribución anual complementeria 4 no pudo ser prevista por los empleadores en el ejercicio de 1945 pues el decreto que la estableció dictóse en las Me U |
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:450
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