DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 451 :
postrimerías de ese año, cabría argumentar que aunque no se trate de modificar retribuciones definitivamente liquidadas sino de establecer otra con una razón de ser y una finalidad distintas, como se ha debido atenderla con el producido del ejercicio de 1945 en el que no sc la pudo prever, comporta efecto retroactivo la gravitación de esta carga sobre un resultado del negocio que, de acuerdo con la legislación vigente a la y fecha del decreto que impuso la nueva obligación, se tenía derecho a considerar líquido, A este respecto ha de distinguirse lo que esto tenga de efecto retroactivo propiamente dicho, de la perturbación que haya producido en el desenvolvimiento del negocio, lo cual será A objeto de consideración ulterior al tratar la alegación ..
de que este pago lesionó el derecho de comerciar al producir la ruina de quienes lo ejercían con pocos recursos (art. 14 de la Constitución).
Que no hay duda alguna de que la retribución examinada tuvo sobre el ejercicio de 1945, concluído cuando se promulgó el decreto, el efecto a que se acaba de aludir, y que desde este punto de vista comportó retroactividad, Pero se trata de una retroactividad frente a la cual no hay derechos adquiridos porque obedece a exigencias de orden público (art. 5 del Cód. Civil). El principio está expresado en el art. 5 del Cód. Civil pero, a diferencia del que sanciona el art. 4", no es sólo un | principio del derecho civil, Lo que se enuncia en este punto del código mencionado es algo inherente al ré- j gimen de la propiedad privada cuyo reconocimiento se hace en los arts. 14 y 17 de la Const. Nacional. El dere- . cl cho de propiedad en cuanto derecho individual no está :
menos supeditado que cualesquiera de los otros de esa | especie en sus alcances y los modos de su ejercicio a lo :
que requiera el orden público, puesto que todo derecho | comporta en cuanto tal uña relación con otro u otros | | a
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:451
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