DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 101 =Teniendo ya en actividad el Congreso, es sancionada la ley | 12.830, la que, en realidad, no ha hecho más que ratificar, salvo 9 algunas innovaciones, y dar vida legal, es decir, convertir en | ley de acuerdo a las preseripciones establecidas por la Consti- Y tución, a todos aquellos decretos-leyes, dictados por el gobierno y revolucionario, reglamentando la ley 12.591, que recién es de- | rogada, art. 19. le 230, alarga Meiiluia » | Es cierto que la ley 1 los inos para E prescripción de la pena, que lo hace también para la acción con —- | respecto al que establecía el decreto 15.531 cit. Pero ni aun 4 así, es posible sacar a Casa Heredia, como infractora de la ley 1 actualmente en vigencia, para aplicarle el Cód. Penal, porqe EA su infracción fué de acuerdo a una ley anterior al hecho Ñ gido, que sólo ha sido revivido por la actual n° 12.830; ni qua | cuando reglamentando la ley se hayan establecido términos 2 mayores para la preseripción de la acción y de la pena, se la a puede acepiar e acoge a la más peer (el Cód. Penal | como se peticiona), no sólo por tratarse de una legislación | cífica, sino también dado el carácter de emergencia de ea A pública, expresamente declarada por la de art. 19 y la | ey 12.836 art. 19 cit.; carácter que también alcanza a sus res- | pectivas reglamentaciones; y derogación que hacen de toda otra | disposición que se oponga a la misma. ° El principio de la irretroactividad de las leyes, no es abso- | Juto ni alcanza a todas las leyes; es así, como leyes aclaratorias | o interpretativas de anteriores (como resulta con los decretos n leyes 15.531, 7959 y otros, y además, con la 1er 3 con respecto a la n" 12,591) se aplican a los actos o pre | cidos antes de su sanción; con la salvedad también, que, a dichos actos o hechos, no hayan sido juzgados definitivamente | por las autoridades competentes, y que tengan los verdaderos | efectos de la ""res judicata pro veritate habetur"" (ver art. 4044 del C. C.), lo que no ocurre en el sub judice. A | Esto por una parte, que por otra, es también principio in- 4 discutido, que nadie tiene ni puede alegar, derechos irrevoca- 1 blemente adquiridos contra una ley de orden público (art. 5 a del Código Civil), tal cual es la ley 12.830, como su anterior DN 12.591 y reglamentaciones citadas; pues con relación a ellas, | los derechos concedidos a particulares siempre quedan sujetos | a cualquier cambio de legislación que sea necesario, por el con- y junto de razones de orden superior, políticos, económicos, y mo- ES rules, en defensa de la existencia y conservación de la organi- a zación social; ideas éstas, que en su valoración varían conside- | rablemente en el tiempo y en el espacio, y que explica y anto- 2 riza, su aplicación retroactiva. Re u
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:401
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