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Fallos: 208:318 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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a sis FALLOS DE 14 CORTE SUPREMA recho de dichos auxiliares no está condicionado por los e términos de una convención entre las partes y el perito E sino por las disposiciones de la ley bajo cuya vigencia E cumplió este último con sus deberes de auxiliar. En De otras palabras, la aceptación del cargo mientras regía la ley que prohibía al perito cobrar honorarios al Fisco 5 no comportó formalización por parte del perito del com5 promiso de no cobrarlos, ni adquisición por parte del E Fisco del derecho a que no le fucran cobrados. La prohi" bición a que debía atenerse el perito y el beneficio que de E ello se seguía para el Fisco provenían exclusivamente | de una disposición de la ley relativa a la actuación de estos auxiliares de la justicia en las particulares cir| cunstancias que en ella se contemplan, y de una poste rior disposición distinta podía provenir la modificación + de lo uno y lo otro en tanto en cuanto no se hubiera producido la prestación del servicio de cuya retribución se trata. Pues ha de observarse que no se trataba de una inhabilidad o incapacidad para juzgar de cuya existen> cia haya que remitirse al momento en que se invistió al perito con el carácter de tal, que fué sin duda, al discernirle el cargo, incapacidad que sólo atribuyendo a la h ley efecto retroactivo al que parecería oponerse el art.

| 4046 del Cód. Civil y que por lo demás no consta que estuviese en el propósito del legislador cabría considerar remediada por la sanción de ésta después del discernimiento aludido. Sólo se trataba de un impedimento para exigir del Fisco retribución por el trabajo pericial.

r La prueba es que no se cuestiona la validez de la actuación del perito sino sólo s1 derecho a cobrar el precio correspondiente por un trabajo de su profesión. Ahora E bien, ese derecho es la norma (art. 1627 del Cód. Civil), y si la excepción establecida por la ley 11.672 no forma p parte de un contrato las consecuencias de la supresión de ella, es decir, el restablecimiento del régimen civil ! + É >

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-318

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