ue + por cuyo motivo no es dudoso reconocer a éste el derecho que Lo invoca. 4 Que a este respecto debe tenerse presente que la legislaa ción de fondo no presume el carácter gratuito de la prestación o, de servicios (doctrina del art. 1627 del Cód. Civil), por lo que, da la interpretación de la ley 11.672 debe hacerse con carácter E restrictivo y estarse en consecuencia a la excepción consagrada e por la ley posterior, 12.578, y teniendo especialmente en cuenta 0 que la presentación de la pericia en el juicio fué como se ha expresado realizada durante la vigencia de ésta, según así La resulta de las constancias de autos.
Que a ello cabe agregar, que si las decisiones de los tribua nales han negado el derecho al cobro de honorarios a los proE fesionales que se han limitado a aceptar el cargo luego de su a designación en juicio, —Jurisp. Argentina, t. 55, pág. 160—, Es es la labor realizada y su presentación 5 los autos lo que deter+ . mina el derecho a devengarlos.
o En su mérito, se revoca el auto de fs. 468 y se hace lugar Pa al eobro de los honorarios que le han sido regulados al perito E contador Horacio Ferro, y consiguientemente a la entrega de Ne fondos pedida, sin costas atenta la naturaleza de la cuestión reES suelta. — Carlos Herrera. — Carlos del Campillo. — R. Villar Bs: Palacio.
E DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
É Suprema Corte:
Ue E En un juicio iniciado ante la justica federal de esta r ciudad por Orlando Bertuletti contra la Dirección NaA cional de Vialidad sobre cobro de pesos, el actor solicitó a prueba pericial (fs. 52) y a tal efecto, ambas partes E convinieron designar peritos, entre ellos al contador don a Horacio Bernabé Ferro, quien aceptó el cargo el ocho R de noviembre de 1938 (fs. 61 y vta.). En ese momento, 4 Ferro dictaba cátedra en la Escuela de Comercio de E Avellaneda, alcanzándole en consecuencia las disposicioa nes del art. 3 de la ley 11.672 que establecía :
"Los peritos y profesionales de cualquier categoría a : que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no po| .
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:314
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