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Fallos: 208:307 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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cho a la jubilación por invalidez que se gestiona. Sea Z cual fuere el valor técnico de los informes médicos de 1 la Caja y de la Secretaría de Salud Pública, el Instituto E de Previsión Social no puede desconocer la resolución E de la justicia civil que declaró la incapacidad legal del 1 causante. | Soy de opinión, pues, que corresponde revocar el Y fallo obrante a fs. 41 vía. en cuanto pudo ser materia :

de recurso. — Bs. Aires, agosto, 28 de 1947. — Carlos | G. Delfino. : 3 FALLO DE LA CORTE SUPREMA j Bs. Aires, 1" de setiembre de 1947. :

Y vistos: el recurso extraordinario deducido en los b autos "°Sagristá Alberto Pedro Juan — jubilación por | invalidez de la ley n" 10.650", y 1 Considerando: E Que de acuerdo con lo que disponen los arts. 54 y | 509 del Cód. Civil, los dementes tienen incapacidad | absoluta y después de la declaración de insanía son con- | siderados como los menores de edad en cuanto a su 4 persona y bienes.

Que en tanto no medie una declaración judicial que levante la interdicción, subsiste la incapacidad decla- | rada así como también sus consecuencias legales —art. | 518 del Cód. Civil. 4 Que en presencia de tales principios y sin perjuicio | del valor técnico de los informes médicos producidos | en autos, no puede desconocerse que en tanto subsista | la interdicción legal de Sagristá, se halla intelectual- | mente imposibilitado de desempañarse en su empleo | y por consiguiente comprendido en la disposición del | art. 20 de la ley n° 10.650. úl a i

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-307

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