Y multas. Pero no lo es en cuanto a la interpretación del e art. 48 de la ley 12.360 porque es local.
e Que el art. 1° de la ley 11.585 tiene por objeto esN tablecer en términos generales el plazo de la prescrip ción de todos los impuestos nacionales. Por eso ha podido decir esta Corte "que rige no sólo para los impuesE tos vigentes cuando ella fué sancionada sino también e para los creados con posterioridad, salvo disposicioE nes especiales en las leyes posteriores que deroguen sus disposiciones" (Fallos: 198, 214).
e Que, en consecuencia, lo dispuesto en la ley 11.288, ñ art. 45, respecto a la prescripción del impuesto de pa> tentes y de las multas provenientes de infracciones al Ei régimen impositivo que esta ley organiza debe tenerse pr: por derogado. En materia de impuesto de patentes no ñ hay otra preseripción que la de la ley 11.585, salvo que » leyes posteriores hubiesen sancionado, en general o en | particular, pero de modo expreso, un régimen distinto.
E En consecuencia, si una ley posterior al crear una nue4 va patente la somete al régimen de la ley 11.288 no cabe E considerar al nuevo impuesto sometido a la prescripción E establecida en el art. 45 de esta última, puesto que des= : de la sanción de la ley 11.585 dicho precepto dejó de a ' estar en vigencia.
B Que lo relativo a si la disposición del art. 48 de la Re Que, por consiguiente, corresponde revocar la senBo tencia apelada en cuanto la decisión que contiene se E fnnda en una interpretación de la ley 11.585 según la — cual esta última nc habría derogado el art. 45 de la Es a
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:302
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