11.288, fijaba en tres años el término de la prescrip- ; ción para el impuesto de patentes; pero es igualmente E exacto que tal disposición fué modificada al sancio- u narse el art. 1° de la 11.595. De esa suerte, al ordenar 3 más tarde la 12.360 que las patentes para prestamistas | se rigiesen por el sistema general de las otras patentes, y no entendió dejar sin efecto la 11.585, sino referirse al a sistema vigente en ese momento en materia de pres- | cripción, para toda clase de patentes. Lo contrario con- | duciría a que sólo un tipo de patentes es el que pres- A cribe a los tres años, pues la ley de presupuesto para | 1938 sólo se refirió a la patente de los prestamistas. | Creo que tal es la interpretación más sensata y la que | mejor concilia los dos textos legales en juego. N Bajo tal concepto, debe revocarse el fallo apelado 1 en cuanto pudo ser recurrible. — Bs. Aires, mayo 20 | de 1946. — Juan Alvarez. 1 FALLO DE LA CORTE SUPREMA 4 Bs. Aires, 1" de setiembre de 1947, " Y vistos los autos "°Fisco Nacional e, Jacobo Zel- | kowicz, ej. $ 4000"', en los que se ha concedido el recur- a so extraordinario interpuesto a fs. 21 por la parte acto- | ra contra la sentencia dictada a fs. 19 por el Sr. Juez = de Comercio n° 5 de la Cap. Federal. | Considerando: | Que el recurso extraordinario es procedente sólo 1 en cuanto a la inteligencia de la ley 11.585, incluso lo | concerniente a la relación que pueda existir entre dicha í ley y aquellos puntos de las anteriores que contienen a disposiciones sobre prescripción de los impuestos y sus E Le |
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:301
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