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Fallos: 208:295 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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que se ha transcripto sin que en el debate parlamentario se hiciese mención ninguna de que, al dar sanción legislativa al impuesto en cuestión, se tuviera el propósito de introducir en el régimen de las exenciones una reforma tan fundamental como habría sido extenderlas a los frutos del extranjero descartando la finalidad de protección a los productos nacionales de la tierra que la exención tenía claramente en el decreto citado; y 5° la precisión terminológica —<"°mercaderías de producción nacional"— introducida al determinarse la misma exención en el art. 8, inc. 2", de la ley 11.680 que también se sancionó sin aludir para nada al propósito de modificar en ese punto el criterio legal vigente, imponen la conclusión de que la expresión "°productos de la tierra" empleada en el texto legal de que se trata tiene por objeto determinar la especie de los productos alcanzados por la exención —los de la tierra—, pero dentro de la razón determinante de ella en el decreto que es el punto de partida de esta creación fiscal, es decir, los frutos del país que sean productos de la tierra.

Por tanto y los fundamentos que sobre el particular contiene la sentencia de fs. 77 se revoca la apelada de fs. 88 en cuanto ha sido materia de la apelación. Las costas de todas las instancias se pagarán en el orden causado.

Tomás D. Casares. — FELIPE S.

Pérez. — Luis R. Lona.

— Justo L. ALvarez RoprícuEz. — Ronorro G. VALEw

ZUELA.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-295

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