E | | 22 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E de nafta durante el año 1932, o sea sobre la referida partida $ de $ 218.626,39 m/n. Con tales antecedentes, aparece clara la razón que en este punto asiste a la demandante.
E Los $ 218.626,39 m/n., retenidos y transferidos en virtud | de lo dispuesto en el art. 12, ine. 1° de la ley 11.658, no son D el resultado de ninguna transacción. Constituye el importe E de un impuesto, que no puede estar sujeto a otro gravamen, o pues ello importaría cobrar un impuesto sobre otro impuesto, lo que es legalmente inadmisible, 7 'En esa inteligencia, estima el suscripto que el reclamo de E la demandante debe prosperar y así se declara.
E Por estos fundamentos, fallo haciendo lugar parcialmente E a la acción deducida, declarando que el Gobierno de la NaE . ción está obligado a devolver a la Cía. Gral. de Combustibles e S. A., la suma de $ 890,07 m/n., con sus intereses desde la - notificación de la demanda, quedando desestimado el resto + de la demanda.
E Las costas del juicio deberán satisfacerse por su orden, ÉS atento la naturaleza de la cuestión debatida y el alcance de E este pronunciamiento. — Alfonso E. Poccard.
2 SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL Bs. Aires, diciembre 14 de 1945.
k Considerando: Que lo resuelto por el juez a quo con res | pecto a la suma reclamada por pago de impuesto sobre Fondo o de Vialidad Nacional, es arreglado a derecho y se ajusta a lo resuelto por la Corte Suprema en Fallos, t. 179, pág. 301, y £t. 183, pág. 151, al decidir cuestiones análogas.
- Que, en cuanto al aspecto principal de la demanda, es E decir, a la repetición de lo pagado por concepto de impuesto h a las transacciones de petróleo crudo importado vendido duA rante el 3" y 4? trimestre de 1932, el tribunal estima que la A sentencia no interpreta debidamente la realidad de la situay ción legal. En la época en que se pagó el gravamen aludido se encontraba en vigor la ley 11.587, la cual, al legalizar el A impuesto referido, creado por decreto del Gobierno Provisio3 nal, modificó lo que éste prescribía sobre exenciones, supriE miendo las palabras "del país" que calificaban al vocablo "frutos" (art. 29, inc. e, decreto), reemplazándolas por las E palabras "de la tierra", En tal forma, en lugar de quedar 4 exentas del impuesto solamente las °vansacciones sobre "fru
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:292
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