y su antecedente y el propósito que debió animar al legislador E (art. 16, Cód. Civil). : .
E A juicio de la demandante, en los 6 meses de tiempo E corridos desde la vigencia de la ley 11.587 (junio 30 de 1932), LA hasta que se dictó la ley 11.680 (1? de enero de 1933), la exenE ción de impuesto referente al petróleo crudo, comprendió de tanto al genuinamente argentino, como al importado, en razón 4 de que la ley 11.587 no hizo distingo alguno al respecto. El + proveyente disiente con el criterio de apreciación de la actora.
E En efecto: el decreto del Gobierno Provisional de fecha 5 Y de octisbre de 1931 que creó el impuesto, a! establecer las exenciones /art. 2, ine. e) se refirió a "Las operaciones de u compraventa de cereales, carnes y frutos del país... que no a hayan sufrido elaboración industrial".
e Está de manifiesto el propósito de amparar exclusiva- .
E mente a los productos genuinamente argentinos.
E Esa intención, no cree el suscripto que se haya modifi cado al dictarse la ley 11.587 (art. 59, ine. e), pues si bien Es no aparecen en la misma los términos "del país", no lo es E menos que se ha referencia a las operaciones a efectuarse Es en el mereado interno, siendo indudable que 'o que se buscó d al eambiar los términos del deereto del Gobierno Provisional, |. mo fué ampliar las exenciones, en el sentido de hacerlas extenE sivas a los produetos importados, sino que se buscó aclarar | los términos del decreto, detallando los bienes que era.1 objeto Fi de la exención. Así donde el decreto del Gobierno Provisio7 mal, decía: "cereales, carnes y frutos", la ley 11.587 señaló + el verdadero alcance de esos términos, debiendo entenderse E que en el concepto "carnes" estaban comprendidos "los gaE nados", "productos ganaderos" y "productos de lechería" E y "de granja" y que en el concepto "frutos" estaban comIA prendidos los productos de "°pesca" y todos "los de la tieE rra", incluído "las frutas".
E El propósito de amparar a los productos naturales del E país, quedó bien de manifiesto nuevamente, al dictarse la "ay 11.650 —6 meses después de la 11.587—, que en su art. 8", r ine, 2", apart. b), se refirió a las mercaderías de produeción 5, nacional, aclarando más aún su alcance con los términos ""los cereales y oleaginosos"" "todos los productos de la tierra" y u "productos ganaderos" en tanto que "todos ellos no hayan E: aufrido elaboración o tratamiento no indispensables para su 3 . »nservación en estado natural o acondicionado".
"a b) Es cierto que la interpretación y aplicación de las a leyes impositivas debe hacerse con criterio restrictivo, como 5 +
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:290
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