É FALLO DE LA CORTE SUPREMA
E Bs. Aires, 1° de setiembre de 1947.
E Y vistos los autos "Cía. General de Combustibles E S. A. e. Fisco Nacional (Dirección Gral. del Impuesto A a los Réditos) sobre repetición $ 10.103,37", en los que LS se ha concedido el recurso ordinario de apelación interr puesto a fs. 89 vta. contra la sentencia dictada a fs, 88 LA por la Cámara Federal de la Capital.
Considerando:
e Que la recurrente ha desistido de la apelación en i lo que se refiere al primer punto de la sentencia de fs.
E 88 (fs. 99, cap. III).
E Que en el segundo trátase de la inteligencia del E art. 5, inc. €), de la ley 11.587 por el cual quedaron exentas del impuesto a las transacciones "las operaE ciones de compraventa en el mercado interno, de ceE reales, carnes, ganados, productos ganaderos, de granE ja y lechería, de pesca y de la tierra, incluídas las frué tas, en tanto que ellos no hayan sufrido elaboraciones E o tratamientos no indispensables para su conservación r o acondicionamiento". La sentencia apelada resuelve que el petróleo crudo de procedencia extranjera, por E ser "producto de la ticrra" está comprendido en la e exención.
E Que: 1° la enumeración de productos hecha en el k texto citado; ?" la mención expresa del mercado intera no; 3" la condición puesta en la parte final indudableS mente relativa a la elaboración de los productos del 17 país; 4° la circunstancia de que la expresión empleada E en el decreto del gobierno de hecho del 1° de octubre E de 1931 que estableció originariamente este mismo graE vamen —frutos del país—, fuera substituída por la
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:294
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