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Fallos: 208:293 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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tos del país", como disponía el decreto, quedaron liberadas a las operaciones sobre "productos de la tierra", según la ley. , a El petróleo es un producto de esta naturaleza y debió consi- y derarse eximido de la tributación, porque la ley no hizo dia a tinción alguna entre los productos de la tierra autóctonos y , los importados. A diversa conclusión podría llegarse si de la + discusión parlamentaria surgiera con claridad que el propósito del legislador fué otro; pero no sucede tal cosa en el caso presente, pues las manifestaciones formuladas en esa opor- E tunidad no se refirieron a la cuestión. Por lo contrario, la 2 inclusión en el art. 5, inc, e, de la ley 11.587 de las palabras y "en el mercado interno", hecha a propuesta del diputado E Groppo, mediante la cual los productos nacionales que se R exportaran quedarían sujetos al tributo, está demostrado que no hubo el propósito proteccionista a que se refiere el juez Ne a quo, pues de haber existido no se hubiera dejado de eximir a a los frutos y productos nacionales que se exportaban, colo- r cándolos en situación desventajosa para competir en el mer- E cado internacional. :

Que si bien la Corte Suprema ha declarado en diversas RS oportunidades que las excepciones a las leyes de impuestos ñ deben interpretarse en forma restrictiva (Fallos, t. 184, p. 5) q también ha dicho que este principio no alcanza a excluir de a la franquicia a los casos que caben precisamente en los tér- E minos de la ley o los que uélla comprenda por necesaria ——— implicancia (Fallos, t. 185, ple. 329). A Es el caso presente, en el cual el texto de la ley no hace distinción entre productos nacionales o extranjeros, por lo que = la excepción es procedente. a En su mérito, se modifica la sentencia de fs. 77 se de- a clara que el Gobierno de la Nación está obligado a devolver y a la Cía. Gral. de Combustibles S. A., la suma reclamada de :

$ 10.103,37 m/n. (diez mil ciento tres pesos con treinta y siete ne centavos m/n.), con sus intereses desde la Testa de notificación Re de la demanda. Costas de ambas instancias por su orden, atenta E la naturaleza de la cuestión debatida. — Carlos Herrera. — E Carlos del Campillo. — Ricardo Villar Palacio. — Juan 4.

González Calderón. a 7

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-293

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