DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 289 desde que el importe que se toma para gravarlo, no es otro que el que retiene la actora con destino al Fondo Nac, de Vialidad, de lo que se deduce que se está cobrando un impuesto sobre otro impuesto, y no un impuesto sobre las ventas (art. 1, :
ley 12.143 y disposiciones del dee. regl. de la misma).
Tal cobro ha sido indebido, correspondiendo su devolución.
Pide intereses y costas.
2) Corrido traslado de la demanda, ésta es contestada a fs. 34 por el procurador fiscal, doctor Paulueci Cornejo, pidiendo su rechazo, alegando que la protesta formulada en el acto del pago es insuficiente a los fines exigidos por la jurisprudencia para autorizar la acción de repetición. Sostiene la improcedencia de la exención pretendida, cuya interpretación debe ser restrictiva. Se refiere al art. 59, inc. e) de la ley 11.587, que no ampara al petróleo crudo importado, pues evidente.
mente la exención está dirigida a proteger los productos naturales de ..: República, colocándoles en situación de ventaja sobre los imor' ados. No puede admitirse que la exención tendiera a prot:g" _el producto extranjero, pues en tal easo la cláusula protece' mista operaría precisamente para facilitar la compe- .
tencia contra el producto argentino. Se refiere a la discusión paramento de la ley 11.587, al precedente señalado en el to del Gobierno Provisional que creó el impuesto, así como a las leyes posteriores 11.680 y 12.143 y concluye negando todo lo relativo al importe retenido en virtud de la ley 11.658. Pide que se impongan las costas a la actora.
Considerando: 1? — En cuanto a la efectividad de los y pagos y protesta formulada al efectuarlos: Independiente:
mente de que "n el caso la protesta no es necesaria —como se ha resuelto reiteradamente— en razón de que la acción derepetición está expresamente autorizada (arts. 37 y 42, ley 12.151, t. 0.), cabe advertir que a fs. . 19 consta que la actora abonó con fecha 1? de octubre de 1935, las sumas cuya repetición persigue y en la misma fecha dejó constancia de su protesta y reserva de acciones y derechos.
2 — En cuanto a la partida de $ 9.213,30 m/n., abonada en concepto de impuesto sobre las transacciones del petróleo crudo vendido el 3? y 4? trimestre de 1932: a) Reconoce la demo due Sl petroleo erado de pala ectaba amparado que que el ] país, est al en la exención prevista en el art. 5, inc. e) de la ley 11.587.
Para la mejor decisión de la contienda, debe analizarse el espíritu de la ley citada, para lo cual es preciso considerar, ;
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:289
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