DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 291 se sostiene en Ia demanda, pero es que precisamente en el a enso no se trata de interpretar el impuesto sino ""las exen- 3 ciones". Consiguientemente, la amplitud de criterio llevaría PE a acordar una franquicia, que no ha estado en el espíritu del | legislador. Ñ Desde el momento que la ley 11.587 ratificó los impues- 4 tos establecdos por el Gobierno Provisional, la ampliación de | las excepciones que el decreto original había acordado a los | scerenles, carnes y frutos del país", debió hacerse en tér- q minos claros e inequívocos, si es que se pretendía hacer exten- | sivo el beneficio a la "producción extranjera". Tal inten- Y ción en manera alguna aparece en la ley citada, en forma ex- | presa ni implícita. | €) La exinencia fiscal en el caso de la actora y sobre 1 el punto en debate se ajustó, pues, a la ley, como lo resolvió | Ja comisión honoraria del impuesto a las transacciones, en y ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el ol art. 11 de la ley citada, al decidir que las exenciones de los | ines. e) y f) del art, 5" se refieren a las mercaderías de ""pro- a «dueción nacional", Contemplando una situación similar a la presente, dicha | comisión honoraria decidió con fecha 10 de mayo de 1933, y que las transacciones sobre fruta extranjera durante el pe- y ríodo comprendido entre el 15 de octubre de 1931 y el 41 de A diciembre de 1932, estaban sujetas al impuesto, pues ya se E habín resuelto con anterioridad que cuando la icy 11.587 :
eximía !z: operaciones de compraventa en el mercado interno | de los productos de la tierra, tal exención no aleanzaba a -| los productos que no provinieran de la tierra nacional (J.A., | 1. 45, sec. leg., p. 371). E En ta'es condiciones, a juicio del suscripto, el impuesto ú exigido correspondiente a las transneciones sobre petróleo | crudo importado, se ajustó a la ley, y por ende la repetición | perseguida no es procedente y así se declara. | 39 — En cuanto a la partida de 3 890,07 m/n. Como re Lo sulta de la pericia contable corriente de fs. 50 a fs, 56, du- | ranto el año-1932, la compañía aetora dedujo del facturado 1 bruto de venta de nafta, la cantidad de $ 218.626,39 m/n., en 1 conerpío del impuesto fondo de caminos del Ministerio de - | Obras Públicas. habiéndose acreditado asimismo, que dentro | del pero que hizo por la suma de $ 11.234,12 m/n., detallada 4 ads. 51 vta, del informe, figura la partida de $ 890,07 m/n., a correspondien'e a "impuesto a las transacciones sobre el A efondo de Vialidad Nacional»", deducido del facturado bruto 4 |
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:291
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