brevitatis causa, a los fundamentos que los sustentan, para rechazar la demanda.
Así se ha decidido que las pensiones de la ley 11.412, son graciables y no revisten el carácter de una propiedad incorporada al patrimonio; y que el poder que las discierne puede libremente disminuirlas, suprimirlas o someterlas a nuevas condiciones (C. S., t. 192-260) ; que la disposición del art. 3, inc, e, de la ley 12.613, modificatoria de la 11.412, es de orden público y se aplica con efecto retroactivo a los casos no decididos judicialmente en los pleitos por reconocimientos de pensión, como ocurre en el sub judice, C. S., t. 192-260 y t. 194-44 y que si bien una resolución administrativa que reconoce el derecho a una pensión no puede ser derogada por otra de igual naturaleza, la derogación es procedente cuando sobreviene una ley, tal como ocurrió en este caso, que ordena la revisión de aquella resolución ya en trance de examen y de ser reveída, C. S., t. 192:260 , Por ello, se revoca la sentencia apelada, rechazándose, en consecuencia, la demanda, Costas por su orden. — Horacio García Rams. — Carlos del Campillo. — Ricardo Villar Palacio,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 29 de agosto de 1947.
Y vistos los autos "Oribe de Tort Carmen F. A.
e, Gobierno de la Nación s. pensión (ley 11.412)", ve nidos de la Cámara Federal de la Capital por vía del recurso ordinario de apelación, Considerando :
Que siendo el deereto del 12 de marzo de 1950 anterior a la reglamentación de la ley 11412, que ex del 30 de octubre del mismo año un neto ndminivtrativo regular, no se lo pudo dejar válidamente sin efecto por parte del mismo 1. 15, nte de la vaneión de la ley 12.613, pues xi bien óxta ex nelaratoria de la 11,417 y puede, en consecioneia, tenor efecto retronetivo, exto
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:272
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