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Fallos: 208:269 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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términos de la ley 12.613 de carácter interpretativo y aclaratorio de la anterior 11.412, la actora carece de derecho para re clamar el beneficio cuestionado desde el momento que de las constancias administrativas agregadas por cuerda floja, no resulta acreditado el carácter de guerrero de la Independencia del causante Sr. Brigadier General José Oribe. Opone subsidiariamente la prescripción quinquenal (art. 4027, inc. 3? del Cód. Civil) y pide en definitiva el rechazo de la acción con especial condenación de costas.

Considerando :

1 Que según se desprende de los términos del escrito de demanda, la actora funda particularmente el derecho que le asiste para reclamar la reintegración de la pensión cuestionada, en el hecho de que el P. E. no ha podido válidamente dejar sin efecto el primitivo decreto del año 1930 por el que se le había acordado dicha pensión.

Agrega asimismo que la prueba de la calidad de guerrero del causante se halla ampliamente acreditada en autos y surge también el hecho de que en dos juicios anteriores a esta presentación se ha reconocido a dos nietas descendientes del mismo enusante el derecho a percibir una pensión igual a la que motiva esta litis, 2 Que el argumento que se hace sobre la base de la nulidad del decreto del P. E. del año 1933 (8 de julio), si bien pudo ser un argumento de peso con anterioridad a la sanción de la ley 11.412, ha dejado de tener su efectividad en la actualidad.

De acuerdo a lo resuelto por la Suprema Corte in re "Ramos Mejía Isabel v. Fisco" (t, 192, p. 260), la aplicabilidad de la nueva ley 12.613 es incuestionable en todos aquellos casos que, como en el presente, no ha recaído sentencia definitiva, Y siguiendo este orden de idens es poco dudoso que el P. E. haya podido rever las pensiones otorgadas en uso de las facultades que expresamente le acuerda esta ley (art. 6) y dejar sin efecto aquellas que no se ajusten a sus términos. De las constancias de autos (ver inf. Archivo General de la Nación, fs. 79, Expte. n° 28.601, t. 29, D. a. P, agregado por cuerda floja), no resulta acreditado el enráeter de guerrero de la Independencia del enmsante, La fecha de toma de razón de sus servicios data del mes de noviembre de 1814, ex decir lespués de la rend'sión de la plaza de Montevideo a tax fuerzas

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:269 
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