antecedentes impone la rectificación de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, Referir la distinción entre los casos previstos en dichos artículos —como en los correlativos de la ley 4856— a la causa determinante de la incapacidad, si bien aparentemente concuerda con una interpretación literal, conduce a conclusiones inadmisibles que obligan a rechazar ese criterio. Una de ellas sería que mientras la inutilización causada por "°heridas"" que han provocado la desarticulación de un dedo de la mano, que no produce más de un 10 de incapacidad para el trabajo en la vida civil, da derecho a cobrar la pensión íntegra del grado inmediato superior (Fallos: 197, 338), la lesión sufrida en un ojo a consecuencia de un golpe y aún la pérdida del mismo sólo permitirán reclamar algunos de los beneficios menores previstos en los arts. 16 y 17, tít. TIT, de la ley 4707 (confr. Fallos:
196, 621).
Estas consecuencias, incompatibles con la finalidad de la ley, quedan excluídas si se refiere el fundamento de la distinción a las circunstancias en que se produjo el hecho que originó la inutilización, de modo que sólo procedería otorgar el beneficio máximo cuando la inutilización se hubiera producido en circunstancias que podrían haber antorizado un ascenso extraordinario por mediar un acto de valor y arrojo que tanto puede ocurrir en la paz como en la guerra (Fallos: 201, voto de la pág. 47).
Que el aeto a consecuencia del cual quedó incapacitado el actor no es, por cierto, de los mencionados en el considerando precedente, por lo que, con arreglo a lo expuesto y a la ley 4707, no le correspondería la pensión de retiro del grado inmediato superior, sino la del art. 16, título TIT, de dicha ley, o sea el 50 del sueldo
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:266
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