declaraciones juradas, sino muy superior. Pero como la acción de repetición relativa a esos años se ha declarado prescripta en la sentencia apelada y este punto de ella no fué objeto de recurso, por las consideraciones que determinan la decisión de la sentencia sobre el particular (cálculo de utilidades de 1937 en adelante) y en especial por la significación del precedente, —confrontado con anterioridad por la Dir. del Impuesto—, relativo a los años 1933 y 1934, de fuerte depresión económica, se la confirma respecto a las anualidades no prescriptas.
10. Que en punto a intereses la liquidación de lo que corresponde debe hacerse desde la fecha de la notificación de la demanda, pues el rechazo de una parte importante de ella demuestra que no es de aplicación el criterio con que la cuestión se decide en la y sentencia.
Por estas consideraciones se revoca la sentencia apelada en los puntos de la demanda que se contemplan en los considerandos 3, 7° y 8"; y se la confirma en los demás, salvo en cuanto a los intereses que sobre la suma cuya repetición se admite se liquidarán sólo desde la fecha de la notificación de la demanda. Las costas de todas las instancias se pagarán en el orden causado en razón de prosperar sólo en parte la demand1.
ANTONIO SAGARNA — B. A. NAzAR AnCHORENA — F. Ramos MeJÍA — T. D. Casares.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:54
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