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Fallos: 207:58 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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derecho alegado por la Caja actora invoca esta última como fundamento del recurso. Se rechaza la demanda por considerarse, en razón de las particulares modalidades del caso, que no asiste a dicha Caja sino a la Mu— nmicipal la acción ejercitada. Una es la cuestión relativa a la incompatibilidad que dicho artículo sanciona y otra la concerniente a cuál de las instituciones de previsión tiene acción, en cada caso, para .obtener que la incompatibilidad se haga efectiva. De cómo se decida esta última cuestión depende, sin duda, que se haga o no efectiva, pero por una razón que nada tiene que ver con la inteligencia del régimen de la incompatibilidad considerado en sí mismo. Y como es sólo esto último lo que autoriza el recurso extraordinario en los casos del ine. 3? del art. 14 de la ley 48, débese considerar mal concedido en este caso, pues su apertura importaría en realidad, tal como la causa ha sido fallada, una competencia ordinaria de tercera instancia.

Por tanto, oído el Sr. Procurador General, se declara mal concedido a fs. 73 vta., el recurso extruordinario interpuesto a fs. 73.

AnTonIo SacarNa — B. A. NAzan AncHoRENA — F. Ramos MeJÍA — T. D. Casares, D'HUICQUE HNOs. v. NACION ARGENTINA
IMPUESTO A LAS VENTAS.
El tostado del café constituye un proceso de industrialización que hace procedente la aplicación del impuesto a las ventas al que importa café crudo para revenderlo tostado.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:58 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-58

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