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Fallos: 207:50 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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50 FALLOS DE LA CORTE SUPREM4 fuese admisible se requeriría que se húbiera probado la posesión de los títulos donados por parte de los donantes, lo que, como se observó en el considerando precedente no se ha hecho. A ello se agrega que tampoco figura contabilizada la donación, ni se ha traído constancia fehaciente de la venta de los títulos a raíz de la cual el importe volvió a poder de los donantes, ni liquidación ninguna de impuesto a los réditos por parte de los donatarios mientras usufructuaron, según los actores, los títulos en cuestión. No es, pues, objetable la inclusión que en concepto de ingresos se hace de estas sumas en la estimación de oficio.

4" Que sobre las operaciones contempladas en el considerando 8 de la sentencia de primera instancia.

por las razones dadas en él y en el dictamen pericial de fs. 179 ha de estarse a la conclusión que en dicho considerando se establece.

5" Que también débense mantener, por $us fundamentos, las conclusiones de los considerandos 9 y 10 de la misma sentencia.

6" Que respecto al valor locativo de las propiedades habitadas por los actores la propia Dirección del Impuesto a los Réditos admite (fs. 35 del exp. 19591942, punto VII) que no mediaba arrendamiento, vale decir, que la venpación era gratuita, a título de comodato. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, que se invoca en la sentencia de primera instancia, no procede considerar ingreso imponible lo que tales propiedades fueran susceptibles de producir mediante su arrendamiento. Si bien es verdad que los actores se habían allanado a pagarlo, aunque sobre la base de un valor locativo inferior al que se establece en la estimación de oficio, el allana.uiento aludido no justifica que se reconozca al Fisco derecho a cobrar

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-50

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