provenientes de las ventas de mereaderías, que, con arreglo al sistema fiseal, se juzzan por los eoeficientes de aquéllas durante cada ejercicio. Alegando la falta de ciertos libros y documentos, la antoridad fiseal resuelve los elaros por vía de conjeturas que no funda en pruebas evidentes, o 10 indara las que le proponen los contribuyentes, como si esa falta, de la que también fué culpable, le autorizara a proceder de semejante modo (eonsid. 4). La primera falla es la de juzgar el ejereicio de 1937 por los precedentes de 1928 a 1931 y los contiguos de 1935 y 1936, omitiendo pues los de 1932 a 1934, cuando el dispositivo legal que autoriza la comparación —ley 11.683, art. 6— no contempla tal cosa y presume ha de practicarse con los más allezados (consid. 5). Lo contrario antorizaría a dieha autoridad a proceder sin equidad, seleccionando los períodos más altos para conjeturar los desconocidos, como lo ha comportado en autos, arguyendo que durante ese tiempo las ensas de plazas tuvieron coeficientes más elevados —no lo demostró en concreto vi aquí ni con los precios de venta de 1937 y que sospechaba los ejercicios más remotos debían ser más veraces que los contemporáneos con la ley de impuestos a los réditos (Deleg, 153), la que, a falta de prueba asertiva, resulta incalifienble como manifestación de una autoridad pública (exp. soe. 2": inspee.
37 v- VIII; exp. P. G. Petrini: inspee. 18-1, 19.2"). Corresponde desfacer el entuerto con la inclusión de los coeficientes de los ejercicios eludidos por la inspección —fignran en la prueba de los actores— (fs. 160/1), la mendacidad de tuya Delegación negando haberlos estudiado, su posterior disculpa Ja agrava al reconocer no saber qué hacen sus inspeetores (Deleación, 153, 169). Diserimínese :
b) Durante los años 1928 a 1932 se recargaba el precio de venta con un 5,266, que descontaba a razón del 5, 4, 3 y 2 por los pagos respectivos a 30, 60, 90 y 120 días, salvo fuesen a plazos más cortos o de relanee. Lo no devuelto no es parte del precio, serún el art. 22 de la ley 11.682, y por ello la firma social no lo incluyó a los fines de estimar el coeficiente, La inspección no controló el monto de la devolución y recurrió a promediar a ojo de buen enbero —inadmisible en materia fiseal— un 4 el que era de 3.50, inventando para ello un descuento hasta del 6. Esto explica que el coeficiente de la inspección sea mayor que el resultante de las deelaraciones juradas, las enales están ajustadas a ese dispositivo legal que la antoridad fiseal no admite aduciendo no conocer, sin embargo, el monto exacto de lo reintegrado. Los coeficientes son los signientes:
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:43
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