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Fallos: 207:230 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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tancia de haber sido denunciante o acusador de los magistrados que recusa en el juicio político que se les sigue.

Que la intervención que Colom invoca en el mencionado juicio es, en primer término, la que ha tenido como miembro de la H, Cám. de Diputados que votó la acusación, Así resulta de la prueba producida en la oportunidad del art. 78 del Cód. de Proceds. Crim., que comprucba la participación del recusante en el carácier a que se ha hecho referencia.

Que la principal cuestión a decidir consiste así en la dilucidación de la procedencia de la recusación intentada sobre la base de haber sido el peticionante miem bro de la H. Cámara de Diputados que votó la acusación de los magistrados recusados, A este respecto la solución negativa no ofrece duda.

Que, en efecto, el texto legal invocado se refiere con claridad al acusador particular, y no al diputado que en desempeño de su mandato, interviene en el juicio político, cualquiera haya sido su voto. Dice así: "Estar o haber sido el juez denunciado o acusado en juicio político por el recnsante ante la H. Cámara de Diputados de la Nación siempre que la comisión respectiva de la Cámara Imbiera aconsejado haber lugar a la formación de causa de acuerdo con el art. 45 de la Constitución Nacional". Trátase de la acusación o denuncia que mueve a la H. Cám, de Diputados a ejercitar la facultad que le acuerda el art. 45 de la Constitución, lo cual no puede confundirse con la actuación que cada diputado tenga en el seno de la Cámara al considerar la acusación hecha ante ella. Y es en esta última oportunidad, en su earácter de miembro de la Cámara, que el recusante ha formulado las imputaciones que invoca como fundamento de su recusación. Esa actuación puede asemejarse a la del acusador oficial, en el proceso

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-230

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