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Fallos: 207:231 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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— criminal, y el código de cuya interpretación se trata excluye de las causales de recusación al hecho de haber sido el juez acusador oficial del recusante, —salvo en el mismo proceso (art. 75, ine. 4°)— al disponer en el ine, 5° del mismo art. 75 que es causa legítima para ello "ser o haber sido denunciador o acusador privado del que lo recusa". El debate parlamentario que precedió a la sanción de la reforma introducida por la ley 5107 corrobora la interpretación que se acaba de enunciar.

Diario de Sesiones de la H, Cám, de Diputados -1907-Tpág. 527 y sigtes. y 531; Diario de Sesiones de la H.

Cám. de Senadores -1907-I- pág. 597 y sigtes).

Que admitir la recusación intentada en el caso, importaría una interpretación analógica y extensiva del precepto mencionado, indudablemente improcedente .

—Deoct. Fallos: 5, 193; 146, 209 y otros—.

Que en cuanto a las opiniones de Colom como periodista, aceptado que sean suyos los sueltos de que da cuenta el ejemplar acompañado del diario "La Epoca" —de la misma fecha del diario de sesiones también agregado—, son claramente ajenas al caso contemplado por el inc. 3, apartado b), del art. 75 del Cód. de Procds.

Crim.

Que son igualmente extraños al referido texto, y a los demás incisos del art, 75 citado, los otros fundamentos del escrito de fs. 22, entre los que figura desde luego, la circunstancia de estar sometidos a juicio político la mayoría de los Ministros del Tribunal, lo que no es causa legal de recusación, ni impide por sí solo el conocimiento actual de la Corte Suprema en las causas pendientes ante la misma —conf. causa "Trejo y otros e. Hugo y Bacigaluppo", recurso de hecho, fallada en 18 de diciembre de 1946.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-231

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