36 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dada, que invocando los arts. 100 de la Constitución Nacional y 1 de la ley 48, sostiene la procedencia del fuero extraordinario.
Que, en principio, aparecen reunidos los supuestos legales necesarios para el progreso de la defensa, desde que la de expropiación es una causa civil, y en ella son parte la Provincia de Tuenmán y una sociedad anónima con domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires; pero en el párrafo preliminar del contrato de concesión, que el Juez reproduce en el fallo reeurrido, la Municipalidad y la Compañía fijan domicilio especial a los efectos del contrato en Concepción; y el art. 16, que la expropiada transeribe textualmente en su alegato (fs.
57 vta.), establece: "Queda expresamente convenido que toda divergencia que se suscite entre la Municipalidad y la Compañía con motivo del enmplimiento del presente contrato, o de la interpretación y alcanee de las estipulaciones paetadas, que no pudieran resolver las partes en forma amistosa y extrajudicial, será sometida al fuero de la justicia provincial competente...".
Que esas elóusulas implican la renuncia de la jurisdicción Extraordinaria "°ratione personae" que podría corresponder por distinta vecindad; renuncia comprensiva de ln expropisción que se disente en la especie, pues la resolución administrativa origen de esta enestión pone fin a la concesión por incumplimiento de las obligaciones inherentes, es decir, per uno de los supuestos específicos contenidos en el citado art, 16 del contrato: divergencias con motivo de su cumplimiento, in7 terpretación y aleance de las estipulaciones que, por la naturaleza de la facultad ejereitada y propia del poder público no es susceptible de solución amistosa (conf. sentencias de la Suprema Corte de Tuenmán del 3 de oetubre de 1942 y de la Corte Suprema de la Nación del 5 de mayo de 1943 in re:
""Provineia_ de Tucumán e/ Compañía Hidro Eléctrica" Fallos, t. 195, pár. 383 y siguientes).
Que la expropiada aduce la improcedencia de esa remmcia en el caso, por encontrarse limitada al supuesto de la estipulación entre la concesionaria con la Municipalidad de Concepción, y no entre la empresa y la Provincia, que resulta un tercero con relación al contrato.
Que según la Constitución de Tucumán y Ley de Organización el rézimon municipal se conereta a la administración de meros intereses morales y materiales de carácter local y confiada a un número de vecinos elegidos directamente por el pueblo (arts. 129 y 131 Const. Prov.), es decir, que se trata
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:346
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