cepción (aprobado por ordenanza de fecha 31 de mayo de 1938), cuyo título preliminar reza: ",..La Municipalidad de Concepción (Tucumán) que se denominará en adelante "La Municipalidad" representada por el Sr. Intendente Dn.
Alberto F. Albornoz por una parte y por la otra la Cía. de Electricidad del Norte Argentino S. A. que se denominará en adelante "La Compañía" con domicilio legal en la Cap.
Federal, Avda. Roque Sáenz Peña 680 y con domicilio especial a los efectos del presente contrato en Concepción, representada por su apoderado Dn. José Ferrari Gandolfi, convienen en celebrar el siguiente contrato :—...".
3) Que en cuanto al primer aspecto de la cuestión —posibilidad de prorrogar la competencia originaria de la Corte Suprema por voluntad de partes— el Alto Tribunal al interpretar las normas pertinentes en casos análogos al sub judice ha resuelto "que la jurisdicción por razón de las personas es .
válidamente renunciable por aquél a favor de quien ha sido establecida sin que a ello se oponga consideración alguna de orden público, y que la jurisdicción originaria del Tribunal es improcedente cuando en el contrato figura una cláusula por la cual el aetor fija su domicilio en la provincia demandada para el cumplimiento de sus obligaciones Callos: t. 142, p. 330; t. 167, p. 109)". Ver La Ley, t. 27, p. 44.
Si bien en el caso de autos la competencia originaria de la Corte Suprema se invoca por vía de excepción, vale decir en forma indirecta, el problema jurisdiccional planteado es igual al resuelto en el fallo que se cita, jurisprudencia que por lo tanto resulta estrictamente aplicable a la presente defensa opuesta a la acción entablada por el actor.
4) Que en cuanto al segundo aspecto, la existencia de un domicilio especial constituído en un documento público por la empresa concesionaria del servicio de electricidad, implica lógicamente renuncia a la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte que la favorecía; y en consecuencia, esa renuncia produce un tácito sometimiento a los jueces del lugar del domicilio especial, y ello ocurre a pesar de que en el documento (encabezamiento del convenio donde se fija domicilio "a los efectos del contrato") no se haga referencia expresa a la jurisdicción de los Tribunales Provinciales, pues siendo éste, conforme con lo dispuesto por el art. 102 del C. Civil, el principal efecto de la constitución de un domicilio de esa naturaleza, cualquier otra interpretación en contrario carecería ciertamente de sentido. (Ver SaLvar, Derecho
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:343
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