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Fallos: 206:344 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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3". FALLOS DE LA CORTE SUPREMA civil argentino, Parte General, púg. 466; Envarno B. Busso, Código civil anotado, art. 102, N' 10, pág. 570, t. 1).

Además, debe tenerse en cuenta que el art. 16 del contrato al referirse al alcance e interpretación de las estipulaciones (si bien situación distinta a la de autos, pues se contempla su vigencia) establece el sometimiento a la Justica de esta Provincia.

5) Que finalmente corresponde determinar si con relación a la prórroga de competencia, la expropiación de los bienes afectados a la explotación del servicio púbico concedido, se encuentra o no comprendida dentro de los efectos de la constitución del domicilio especial elegido para la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato (art. 101 del C. Civil). Para resolver este último punto, es imprescindible tener presente el alcance del concepto de servicio público y los efectos jurídicos de su concesión, ya que el objeto del contrato de que informa la ordenanza antes citada ha sido precisamente conceder, como se ha visto, la explotación de una actividad de tal naturaleza a la excepcionante, Debe partirse entonces de la base que el derecho de implantar y organizar un servicio público corresponde exclusivamente al Estado, siendo ésta su característica primordial, pues es una de las formas de exteriorizar su actividad; por consi guiente esa atribución resulta inalienable. De ahí que toda explotación de un servicio público mediante el régimen de concesión a entidades privadas sólo pueda "tener carácter meramente transitorio; ahora bien, cuando ese derecho temporal otorgado al particular se extingue, cualquiera que sea su eausa (vencimiento del plazo, revocación, imposibilidad de eumplimiento por parte del concesionario, etc.), sin que se declare la extinción del servicio por subsistencia de la necesidad colectiva que le ha dado origen, extremo que se cumple en autos en que únicamente se cambia el régimen de explotación, la condición imprescindible e imperiosa de un servicio público consistente en que la prestación sea ofrecida al público en forma regular y continua, exige ineludibl2mente que el Estado proceda a la expropiación de todos los bienes afeetados al servicio, ya sean pertenecientes al concesionario o aún a terceros, si la extinción del derecho de aquél importase su retiro.

De la breve referencia que antecede se desprende que la extinción del derecho a explotar el servicio público y la expropiación de los bienes utilizados a tales fines, son simples efectos del contrato de concesión, derivados de su propia natura

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-344

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