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Fallos: 206:155 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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empresa acordar o no la reducción que primero se le pida y acordarla en la medida que su arbitrio disponga, esa originaria determinación convencional de una tarifa distinta de la preestablecida para el común hace de ella una tarifa de excepción, es decir, extraordinaria.

Sólo éstos pueden considerarse, del punto de vista legal, ajenas al beneficio del art, 10, T.o cual se justifica porque la rebaja de excepción acordada convencionalmente por la empresa ha tenido en vista el caso particular y todos los demás sólo en cuanto idénticos, y si para la concesión originaria no regía la rebaja del 50 los casos de adhesiones ulteriores serán idénticos en tanto en cuanto tampoco rija para ellos dicha rebaja. — Que en el decreto del 10 de mayo de 1920, dictado con motivo de una presentación hecha por el F, C. O. sosteniendo la misma interpretación que la actora en estos autos, el P. E. nacional, previo dictamen de los Procuradores del Tesoro y General de la Nación, coincidentes en que la denominación "tarifas ordinarias" comprende las llamadas especiales si tienen la misma generalidad y permanencia que las básicas, dispone fijar co mo norma de la Dir. Gral, de Ferrocarriles en la interpretación de las leyes generales y de concesión respecto a las disposiciones sobre rebajas de tarifas a favor del Gobierno "las consideraciones del deereto"" con las cuales llega a la conclusión de que "sólo en los casos del art. 49 de la ley 2873 podrán las empresas apartarse de sus obligaciones generales", es decir, de liquidar al 50 los transportes que se contemplan en el art. 10 de la ley n° 5315. Ni antes ni después de este decreto se ha cuestionado ante esta Corte, interprete definitivo de la ley federal de que se trata, el derecho del Gobierno nacional o de los gobiernos provinciales a gozar de la rebaja dispuesta en el art. 10 cuando sus transportes

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-155

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