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Fallos: 206:153 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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siguiente, aunque se hubiera demostrado que le empresa calculó sus tarifas en el entendimiento de que el cargo legal de transportar a la mitad de ellas sólo se refería a transportes hechos con sujeción a las tarifas básicas o máximas, la prueba no podría influir en la decisión de este juicio. Con otras palabras, el argumento de la demandada de que la interpretación del art. 10 de la ley 5315 hecho en la sentencia apelada lesiona su derecho de propiedad (fs. 274 vta.) encierra una petición de principio, pues lo lesionado sería un cálculo de productividad fundado en la interpretación que es objeto de debate en esta causa.

Que la reducción acordada por el art. 10 de la ley 5315 alude expresamente a las tarifas "ordinarias", A falta de determinación explícita hecha en la misma ley o en otras afines, del sentido con que está empleada la calificación, lo cual tampoco resulta de la discusión parlamentaria, ha de entendérsela según su corriente acepción gramatical y de acuerdo con la naturaleza del beneficio en cuestión. No hay otro camino, como no sea el de recurrir a las clasificaciones que de las tarifas hacen los autores de la especialidad; pero basta compulsar algunos para comprobar que no hay nada parecido a una clasificación uniforme o clásica en la cual cupiera presumir que por ser tal se habían inspirado los legisladores al sancionar la ley 5315. Y bien, "Ordinario" es lo común y regular; tratándose de tarifas ferroviarias han de considerarse tales aquellas regularmente preestablecidas, a las que puede acogerse cualquiera. Si la empresa establece para el transporte entre dos puntos dados distintos precios según la naturaleza de lo transportado o el modo de transportar, estas tarifas, que pueden calificarse de especiales, no dejarán, sin embargo, de ser ordinarias porque además de

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-153

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