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Fallos: 206:149 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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los precios de la tarifa en favor de cierta clase de cargadores que acepten condiciones distintas o especiales, bajo la condición de igualdad para todos los que la pidan. El reglamento general aprobado por decreto del 20 de septiembre de 1894, se refiere en unos casos a "tarifas", en otros a "tarifas especiales", Véase arts.

176, 212A, 213B. La comisión nombrada por decreto del 15 de abril de 1935 para el estudio y preparación de las reforias que debieran introducirse en el reglamento vigente, al expedirse en junio de 1936, dice en su informe: "Siguiendo la tendencia de los principales países, que han procurado hacer más flexible el régimen tarifario, permitiendo a los ferrocarriles una adaptación rápida a las contingencias del momento, la comisión ha abreviado los términos que para la comunicación y aprobación de las tarifas ordinarias y especiales fijan las disposiciones actuales" y cn otros pasajes hace la misma distinción. Consecuente con ello el reglamento general propuesto, aprobado por deereto del 12 de septiembre de 1936, se refiere a tarifas ordinarias, tarifas especiales y tarifas de competencia.

Véanse arts. 199, 200, 201, 203, 204, 205 y 208. Si esa es la técnica legislativa y reglamentaria en la materia parece elaro que el art. 10 de la ley 5315 si dice "tarifas ordinarias", a esa clase se refiere y no a las otras pues incluída una quedan excluídas las otras, según la conocida regla de interpretación, Es de hacer notar que la ley pudo decir "tarifas" solamente, y se habría referido a todas, pudo decir "tarifas ordinarias y especiales" con el mismo alcance, pero si dijo "ordinarias" es indudable que sólo a ellas se refiere. Esta doctrina la ha aplicado la Corte en 187, 508.

Que tal interpretación se conforma con lo que esta Corte decidió en el caso del F. C. Bs. Aires al Pacífico

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-149

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