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Fallos: 206:152 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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mo se la ejecutó proviene de una autorización acordada en virtud de una ley del Congreso nacional en la forma genérica e indirecta, pero no por eso menos esencial, que consistió en haberse debido requerir para la determinación de su trazado y sus características la conformidad de un organismo federal, Una autorización de ese carácter, ajena al propósito de acordar a esas obras el beneficio de la media tarifa no debe considerarse excluída por el art. 10 de la ley 5315, pues la mención que en el mismo se hace de las obras provinciales "autorizadas"° por leyes del Congreso comprende a las que hubieran sido objeto de autorización antes de sancionarse dicha ley, es decir cuando ni el modo ni la razón de la autorización podían referirse al beneficio ulterior mente dispuesto.

Que las concesiones de servicios públicos no son pura y simplemente negocios, sino negocios esencialmente subordinados a los fines del servicio euya prestación se ha delegado. Es así como, por ejemplo, se ha de transportar a pérdida la correspondencia pues se la debe conducir gratuitamente. Del mismo modo, la reducción de tarifas impuesta en el art. 10 de la ley 5315 puede también comportar la obligación de transportar a pérdida en ciertos casos. Pero annque no meros negocios las concesiones son negocios en cuanto inversiones de capital privado y, en consecuencia, importaría contradicción negar al concesionario, obligado a prestar con pérdida ciertos servicios, la posibilidad de contemplar esos quebrantos en la financiación del resto de la explotación, Pero es obvio que el alcance de las obligaciones de esa especie establecidas en una concesión no lo fija el concesionario al hacer el cálculo financiero de su explotación, pues tanto importaría como librar a su criterio el juicio último de sus obligaciones. Por con

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-152

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