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Fallos: 206:160 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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de esta decisión contempla, pues, ese interés que en las circunstancias actuales es público y general, y sólo indirectamente, como consecuencia necesaria de ese propósito que interesa a la colectividad toda, vendría a beneficiar el interés particular del sublocatario, al cual no se opone, en suma, sino el interés igualmente particular del propietario que debe ceder no ante el de aquél, pero sí, ciertamente, frente al de la comunidad.

Tal es, por otra parte, la lógica interpretación que ha sido consagrada en situaciones análogas, pues se ha heeho extensivo el beneficio de la prórroga a aquellos que toman en arrendamiento una propiedad, y reservándose para su uso las dependeneias indispensables —cireunstancia ésta incidental que no modifica el problema—, subalquilan las restantes con fines de luero.

En concepto de este tribunal, las precedentes consideraciones resultan decisivas, porque de acuerdo con el texto expreso del art. 1606, del Cód. Civ., deeretado el desalojo del inquilino prineipal por cesación de la locación, podrían ser vesueltos los subarriendos. Esa situación no se modifica en virtud de que el actor manifieste que ha de respetar la situación de los subinquilinos. Es ésa una manifestación unilateral susceptible de retractarse en cualquier momento —y desde Juego después de la sentencia—, ya que no reúne los requisitos de una oferta (arts. 1144, 1148, 1150 y cones., del Cád, Civ.). Los subinquilinos, por lo demás, desde que no están enterados debidamente de la manifestación del propietario, mal podrían aceptarla —aun en la hipótesis de acordúrsele el significado de una promesa legalmente formulada— antes de que aquél pudiera dejarla sin efecto. Tampoco se podría, procesalmente, condicionar el fallo al cumplimie..to de la referida manifestación del propietario, oyéndose al respecto a los subinquilinos, puesto que éstos no revisten calidad de partes en el juicio de desalojo.

El actor, colocándose en el supuesto de que su tesis no fuera aceptada, es decir, en el caso de declararse que el art. 19 del deereto 1580/43 ampara al demandado, cuestiona la constitucionalidad de esa disposición, sosteniendo que el Gobierno "de faeto" ha earecido de facultades para dictar, eon ese aleanee, el precepto impugnado, toda vez que altera disposiciones del Cód. Civ. y vulnera el derecho de propiedad consagrado por los arts. 14, 17, 15 y 20 de la Const. Nacional, Se impone, desde luego, descartar el examen de la validez del deerero con relición a los arts, 18 y 20 de la Const. Nacional,

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-160

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