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Fallos: 206:139 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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especial de éste dada con el expreso propósito de comprenderlas en la rebaja. Esta rige, pues, en el caso de caminos construídos por una provincia con la participación federal que establece la ley 11.658 modificada por la 12.625.

FERROCARRILES: Tarifas.

Las tarifas representan el valor del transporte, o sea los gastos, el interús y la amortización del capital, elementos con los cuales calcúlanse las tarifas ordinarias en función de la distancia, el peso y la velocidad. Para los casos en que las tarifas ordinarias no puedan ser aplicadas, ya sea porque el valor de la mercadería no soporta el costo o porque haya interés en facilitar cierto tipo de transporte o por cualquier otra circunstancia, se establecen tarifas especiales a menor precio, autorizadas con carácter general para todos los cargadores en iguales condiciones, que ejercen considerable influencia en el desarrollo de la imdustria. Esa distinción resulta de las leyes ferroviarias y sus reglamentaciones.

FERROCARRILES: Tarifas, La rebaja establecida por el art. 10 de la ley 5315 no rige respeeto de las tarifas especiales, SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL Córdoba, 28 de septiembre de 1944.

Y vista: La demanda por repetición de pago, de la Dirección Provincial de Vialidad de Córdoba contra la Compañía Francesa de los Ferrocarriles de la Provincia de Santa Fe; y Resultando :

1. Que la actora —sucesivamente representada por los doctores Alfredo Orgaz, Arturo Gallegos Sánchez y Carlos Carranza Vázquez— expresa que en la construeción del tramo Quebracho Herrado —Colonia Prosperidad del camino San Francisco— Villa María, el contratista de la obra pagó a la demandada el valor íntegro de los fletes por transporte de materiales para la misma: $ 10.586,79. Porque el art. 10 de la

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-139

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