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Fallos: 205:643 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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de la lesión fué uno de los agentes que cargaban pistolas lanzagases"'. La culpa o imprudencia de los agentes de la provincia demandada débese, pues, tener por probada en la emergencia.

Que corresponde, en consecuencia, examinar la prueba relativa al daño patrimonial que el actor alega haber 'sufrido, pues no' mediando delito del derecho criminal el daño moral no es indemnizable (art. 1078 del Código Civil; Fallos: 193, 221; 196, 101).

Que las consecuencias físicas del disparo recibido están descriptas con detalle y objetiva precisión en el dictamen pericial de fs. 280 donde se llega a las siguientes conclusiones: "Por la pérdida de la visión de un ojo (el ojo fué enucleado), por la mutilación deformante del rostro, por las secreciones nasales costrosas cuya fetidez es perceptible a las veces, considero que el actor, aunque apto para otros trabajos, se encuentra totalmente incapacitado para el ejercicio de su profe- sión de cirujano. El ojo derecho no ha sufrido como consecuencia del traumatismo ni hay elementos de juicio que hagan temer complicaciones consecutivas a la lesión del ojo izquierdo". Como el mismo perito lo observa complementariamente, la grave deformación facial, —ver fotografía de fs. 276—, la reducción de la visión, los trastornos funcionales que enumera a fs.

282, numerosos y todos ellos de cierta seriedad (bloqueo linfático de la hemicara izquierda; paresia de la comisura izquierda de la boca, neuralgias del trigémino, rama oftálmica, trastornos de la olfación, parálisis del ala izquierda'de la nariz, etc.) comportan también da> ños apreciables del punto de vista de la capacidad física y psíquica del actor, particularmente sensibles en su condición de médico. Todo ello sentado, trátase de saber en qué medida probable ha podido influir el estado del

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-643

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