u expone extensamente, como también la de los tribunales ordinarios sobre la reparación del daño moral.
Por todo ello el actor solitita que previo los trámi tes legales se condene a la provincia demandada a pagarle la suma de $ 70.000 m/n. en concepto de reparación del daño material proveniente del hecho mencionado y la de $ 30.000 de igual moneda como resarcimiento del daño moral, o la suma que en definitiva se fije, con intereses y costas.
Que a fs. 29 contesta la demanda D. Urbano de Iriondo en representación de la Prov. de Santa Fe.
Manifiesta que, ante todo y dada la índole de la representación que ejerce, niega los hechos en que se funda la acción como ocurridos en la forma expuesta para servir de base a la responsabilidad que se quiere .
atribuir a su mandante.
Sostiene que la acción está prescripta, pues se origina en el delito imputado a un agente de la provincia que habría sido cometido el 17 de diciembre de 1940, ... desde cuya fecha hasta la de iniciación de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo que fija el art. 4037 " del Cód. Civ. Y desde que aquí no se demanda al agente ° sinoala provincia no cabe admitir que la substanciación de la acción criminal seguida contra el primero. haya' interrumpido la prescripción de la acción contra la se- u gunda, ya que la característica de la acción prejudicial .
es que se traba entre las partes que debaten también en el otro fuero. Por otra parte, niega que la actitud de la policía haya sido violenta e impropia y desproporcionada con la perturbación del orden por parte de los manifestantes.
Niega, asimismo, que la provincia sea responsable por los actos de sus agentes cuando ellos revisten el carácter de actos jure imperii, a cuyo efecto invoca el art. .
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:639
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