43 del Cód. Civ. y algunos fallos de la Corte Suprema anteriores, a lo cual agrega que los fallos citados en la demanda contemplan situaciones diferentes de la que resulta del caso de autos en que unos pocos agentes debían reprimir la exaltación de una manifestación pública de protesta para evitar la extensión del desorden, con las graves consecuencias que podía ofrecer. . € Afirma que la provincia no puede ser responsabilizada por el daño moral sufrido por el actor, cuya reparación sólo puede imponerse al autor del hecho, conforme a los arts. 43, 1068 y 1078 del Cód. Civ.
Impugna los demás conceptos en que se basa la indemnización reclamada, por no constarle, y disiente en absoluto con las estimaciones formuladas por el actor, por considerarlas exageradas.
En consecuencia, solicita que se declare prescripta la acción; que, si así no se resolviera esa cuestión, se rechace la acción con costas, y que, en el caso de que ella prosperase, se desestimen los conceptos y montos pretendidos y se fijen los que correspondan según la prueba que deberá producirse. . .
Que contestado a fs. 34 el traslado de la prescrip- ción y abierto el juicio a prueba a fs. 34 vta., se produjo la que indica el certificado de fs. 327, alegaron las partes, fs. 330 y 355, dictaminó en cuanto a la jurisdicción originaria el Sr. Procurador General a fs. 363 y dictóse a fs. 363 vta. la providencia de autos para definitiva.
Considerando: , Que la defensa de prescripción opuesta por la demandada a fs. 29 fué desistida en el alegato de fs. 355. ' Que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, el Estado es responsable por los actos de sus-empleados .
que en ejercicio de sus funciones han producido un daño, ,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:640
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