nangiera que este régimen de los cambios procuraba pudo determinar dos actos de imperio del P. E.: la exigencia de que se le reintegraran las divisas a que se e - viene haciendo referencia, para. que las disponibilida- .
des de cambio oficial no se vieran indebidamente altera— das, y sancionar con multa, en la medida en que la ley lo autorizase, la violación del compromiso contraído y "la perturbación causada. Pero la reintegración se rea1 . lizó y no se hace, por lo demás, cuestión de ella en esta causa. Y en cuanto a sanción punitiva, dél texto mismo del decreto y de su antecedente inmediato, el dictamen de la comisión de estudios de sumarios, cuyo criterio adopta el decreto expresamente, resulta que no se impuso en este caso. Queda, pues, sólo como ra. zón del pago impuesto -por el decreto "la reparación del perjuicio que ocasionó (la actora) con la comisión de las graves transgresiones que se le imputan"? según reza su último considerando (fs. 183 del expte..adm.).
. Pero como el cálculo del decreto no traduce, según queda explicado, el perjuicio que las transgresiones.
imputadas habrían ocasionado al fisco, y no se ba traído otra prueba de ese perjuicio que dicho cálculo, falta i . la justificación de la caúisa del cobro que en el decreto ¡ se dispuso requerir. Por lo cual la repetición deman dada es procedente.
Por tanto se confirma la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia por considerar el Tribunal que " hay razón suficiente para eximir de ellas a la Nación demandada. ° , Y - ANTONIO SAGARNA — B. A. Nazar . ANCHORENA — F. Ramos Mesía .
| — T. D. Casares,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:543
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