538 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de prescripción especial, —seis años—, para las acciones civiles .
y penales emergentes de infracciones al régimen de cambios, no cabe recurrir a la prescripción del derecho común, ya sea la del art. 4037 o la del art. 4023 para juzgar de la vivencia .
de una acción, sea cual fuere, cuando se la.fundamenta en una infracción al régimen de cambios. .
El reclamo por beneficio ilegítimo, que recién se concretó en el decreto de fecha 17 de octubre de 1940, debe considerarse entonces prescripto en todo lo referente a las infracciones co- .
metidas con anterioridad al 17 de octubre de 1934. o Por las consideraciones que anteceden, fallo haciendo lugar a la demanda y declarando que la Nación debe devolver aS. A. Francisco Cinzano y Cía Ltda. la suma de $ 33.197,10 m/n, indebidamente cobrada, con intereses desde la fecha de notificación de la demanda a estilo de los que cobra el Banco .
de la Nación, y las costas del juicio. — E. A. Ortiz Basualdo.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, 7 de setiembre de 1945. Y considerando: —_ De autos no resulta la prueba de la existencia de diferentes tipos de cambio, durante el tiempo transcurrido entre octubre de 1931 y 31 de diciembre de 1933; lejos de ello, la demandada admite este extremo (fs. 46 de la contestación a demanda).
De consiguiente, no es posible sostener que la actora obtuviera beneficios de diferencias inexistentes; máxime cuando tampoco se ha acreditado que el gobierno vendiera cambio en el mercado libre (caso Shepherd, fallos C. S. 201:307 ). .
En tales condiciones, no era justo exigirle, como se hizo, la devolución de esos hipotéticos beneficios que fueron establecidos por inferencia (fs. 46 vta. y 47 de aquel escrito). Por lógica que ésta pueda ser, no importa la certidumbre de su existencia y por lo tanto, no era permitida aquella exigencia.
Tal conclusión, neutraliza en absoluto las alegaciones que se formulan a fs. 131 para fundar el recurso de apelación.
Por ello y por sus fundamentos, se confirma con costas, la sentencia recurrida. — Carlos Herrera. — R. Villar Palacio. — J. A. González Calderón. ,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:538
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