Que el dictamen de fs. 173 del expte. adm., sobre cuya base dictó el P. E. el decreto que impuso el pago cuestionado refiérese al otorgamiento de cambio ofi- .
cial bajo las condiciones que constan en las solicitudes —relativas al valor denunciado de las importaciones y al destino del cambio solicitado— como a un contrato civil que da lugar a acciones de ese mismo carácter "para exigir a la sumariada el reintegro de las divisas que ha obtenido dolosamente y utilizó indebida- mente, o por lo menos, la reparación del perjuicio que ocasionó al mercado de cambios por la comisión de las .
transgresiones que se le imputan". Y agrega más adelante que no sugiere la aplicación de multa por tratarse — de infracciones cometidas antes de dictarse el decreto 126.372 y no estar comprendidas en el del 13 de abril de 1935. Con la misma fundamentación de derecho civil el representante del fisco nacional mantuvo el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia (fs. 131) sosteniendo que de acuerdo con el art.
505, inc. 3", del Cód. Civ. la obligación de que se trata —.
tuvo como efecto, respecto al P. E., que era en ella el acreedor, darle derecho para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes, a las cuales se refiere el art. 506 al disponer que el deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación. ° .
.. Que hecho como fué por la actora el pago de la indemnización dispuesta en el decreto, con reserva del .
derecho de repetirlo, este juicio en el que se demanda la repetición de dicho pago plantea las mismas cuestiones que hubieran debido debatirse en el que, de no haber pagado 'la actora como lo hizo, habría tenido que promover el P. E. para hacer efectivo el decreto. Esas cues- '
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:540
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