obligaciones que se gestan para las partes por obra de la solicitud y otorgamiento de los permisos de cambio. Es sabido que para obtener cambio oficial, el importador debía presentar una solicitud, indicando el destino que le daría a ese cambio, en cuya oportunidad se le ezígia que declarara " .
bajo juramento que se comprometía a no variar ese destino.
Esa exigencia no puede sino considerarse conforme a las facultades que le corresponden al Estado en el ejercicio de su poder de policía y que en el caso importaban hacer viable su función reguladora del mercado de cambios.
Si pues puede conceptuarse que el otorgamiento del permiso obligaba al Fisco a autorizar la oportuna entrega 'de divisas o sea cantidades de cosas conforme al art. 617 del CódCiv., no corresponde en cambio aceptar que la obligación contraída por el importador. sea regida por los arts. 607 y 608 , del mismo código desde que no implica una restitución futura de esas divisas sino el simple compromiso de utilizarlas conforme a lo declarado. .
A juicio del suscripto, dicho compromiso que se exige al importador, no es propio tampoco de una relación contracDo tual libremente contraída y regida por el art. 1197 del Cód.
Civ. como lo pretende el P. E. al aceptar las sugerencias de la sub comisión de estudios de sumarios de Control de Cambios, sino impuesto por el Estado en resguardo de la efectividad de su poder de policía y por tanto no puede dar lugar a situaciones que se sustentan en un criterio indemnizatorio civil.
Como consecuencia, toda transgresión a ese compromiso, que es en verdad de orden moral, únicamente puede autorizar la aplicación de sanciones que configuren una pena administrativa de policía. > Y no otra cosa resulta de las disposiciones legales que regulan el control de cambios, ya que en ellas se prevé la imposición de multas, pero no se hace alusión a resarcimiento civil alguno.
Entonces, implicando, como se ha dicho, el reclamo for.. + mulado ala actora por decreto de fecha 17 de octubre de 1940, una indemnización de carácter civil, estima el suscripto que ese decreto no tiene fundamento legal alguno y así lo declara.
IV. Que a mayor abundamiento, y con el propósito de examinar todas las cuestiones planteadas en autos, el suscripto se ocupará por último de la prescripción alegada por la actora.
Entiende al respecto que habiéndose establecido en el art. 15 de la ley 12.578 del 9 de febrero de 1938 un término
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:537
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