DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - 525 consecuencia de una decisión de autoridad de este últi mo, hubiera sido indiscutiblemente distinta, en el hecho y en derecho, de la que vino a tener por la explícita diL lucidación del punto en el contrato de concesión. En el primer caso habría existido nada más que el reconocimiento de lá superior jurisdicción del gobierno provincial en orden a la prestación del servicio público, objeto de la concesión; en el segundo el beneficio aparece acordado por el concesionario, pues al incluirlo entre las condiciones que el contrato estipula lo hace con ello, por acto propio, ley de su concesión, dado que en esa oportunidad tenía la alternativa de substraerse a la obligación de esos transportes privilegiados abstenién dose de asumir la explotación. La diversidad de las dos situaciones tiene particular importancia, como se verá en seguida, respecto a los efectos del cambio de juris dicción operado por la vigencia de la ley 5315. Pero lo .. que ahora importa dejar sentado como consecuencia de todo lo precedente es que la obligación de que se trata tiene, én el caso de este juicio, innegable carácter con tractual. Y por tenerlo su fundamento primordial y su- . .
ficiente hállase en el consentimiento de la empresa expresado en la cláusula 11" del contrato del 12 de junio de 1662. Son sin duda muy claras y poderosas las razo nes de bien público por las cuales la autoridad conce dente se reservó ese derecho, análogo al que reservó para sí el gobierno nacional, como requisito de la concesión en el régimen establecido por la ley 5315 (art.
| , 10); pero estas razones que califican al privilegio indicado como acto de buen gobierno y justifican que el otorgamientó de la concesión se supeditara a la acep1 tación de él por parte del concesionario, no constituyen | el fundamento jurídico propio de la obligación de este $ f 1
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:525
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