las ]íneas provenga de concesiones provinciales. Pero L no tendría sentido el reconocimiento que de la potestad o pertinente se hace en el precepto constitucional citado E si los alcances y modalidades del beneficio general pro- E curado mediante ella hubieran dé estar a merced de la E legislación nacional aunque entre dichos beneficios y N 1 lo.esencialmente propio de la jurisdicción federal en la 3 materia no hubiera colisión. ' 7. Que, en consecuencia, trátase de saber si por ] quedar la actora bajo la jurisdicción del gobierno nacional del modo dispuesto por la ley 5315 requeríase ! la substitución de la obligación de transportar a media tarifa los materiales y efectos del gobierno de la Prov. :
de Bs. Aires por la de transportar en las mismas con- E diciones a favor de la Nación, casi exclusivamente, las 4 L personas y materiales mencionados en el art. 10 de :
dicha ley. É Nu 8. Que el transporte a media tarifa de los efectos ,
LA. y materiales del gobierno de Bs. Aires, establecido en E
la ley y el contrato de concesión de que se trata en esta . L causa, es por completo ajeno a la jurisdicción nacional 3 que en materia de explotaciones ferroviarias reglamentó q la ley 5315, en los puntos de ella objeto del acogimiento - ; de la actora y que, como se expresó en la sentencia de ue Fallos 176, 363 (consid. 5) son los que se legislan en É los arts. 8 y 9 relativos a la exención de impuestos, el b reconocimiento del capital y la intervención de las ta- E rifas. | 9. Que, por lo demás, la jurisdicción nacional so- ; bre el F. C. del Sud no se estableció en virtud de la ley p 5315 sino de la ley 2873, orgánica de los ferrocarriles L nacionales, la cual se basa en el inc. 12 del art. 67 de ! la Const. Nacional; de manera que si la rebaja del 50 ñ N en las tarifas preceptuada en el contrato de concesión o 7 - L
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:527
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