l . DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 523 Considerando : .
1. Que hay dos cuestiones fundamentales en esta causa cuya solución debe preceder a la de toda otra:
1', la relativa a si el acogimiento de la empresa actora al régimen ferroviario de la ley n? 5315 hizo cesar la | obligación establecida por el art. 6? de la ley provincial | ° de concesión del 27 de mayo de 1862;'?", en el supuesto | de corresponder respecto al primer punto una conclu sión negativa, la de saber a cuáles de las líneas por las H que se han hecho los transportes cuyo precio se- cobra fo alcanza la obligación del art. 6" de la ley citada.
2. Que tanto en el caso de Fallos: 157, 319, como en los de 170, 252, y 184, 231, la cuestión tratada por esta Corte fué la relativa a la aplicación del art. 104 N de la ley de ferrocarriles de la Prov. de Bs. Aires a empresas acogidas al régimen de la ley nacional 5315, pero cuyas concesiones habían tenido origen en actos .
1 del gobierno provincial. En todos ellos se dejó constancia de que respecto al transporte de materiales y efec| tos del gobierno local "a medio precio del establecido — .
para el público"? no mediaba obligación contractual, pues los ferrocarriles de que allí se trató fueron ven7 didos por la provincia sin la restricción del art. 104 de 1 la ley ferroviaria provincial.
3. Que las líneas de la actora consideradas en esta f causa tienen distinto origen pues no las tendió la pro| vincia, adquiriéndoselas luego a ésta su actual conce| sionaria,' sino que se establecieron por obra de la empresa actora en ejercicio de la concesión que la provin cia le acordó mediante la ley del 27 de mayo de 1862 1 y que quedó finiquitada, —en lo que se refiere al tramo Bs. Aires-Chascomús—, en el convenio del 12 de junio del mismo año. Ahora bien, el art. 6" de dicha ley esta .
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:523
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