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Fallos: 205:465 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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En cuanto al fondo del asunto respecta, ha resuelto A V. E, reiteradamente, que los ferrocarriles nacionales , sólo deben pagar las tasas que les cobren los munici| pios cuando ellas no establezcan equivalencia entre el costo del servicio y el monto del gravamen. De mantenerse tal jurisprudencia, la contribución exigida caería - dentro de la exoneración a que alude el art. 1° de la ley 10.657. .

¿Es aplicable esa ley al caso de autos? El art. 18 .

de la 6757, orgánica de Ferrocarriles del Estado previene que tales ferrocarriles estarán exonerados de todo N . impuesto, con excepción de los correspondientes a ser vicios municipales. No cabe duda de que la extracción de basuras es un servicio municipal; y por ello, la .

Cám.- Fed. de Mendoza resuelve el punto en forma ne- :

j gativa. A su juicio, la ley 6757 no ha querido exonerar de tal gravamen a Ferrocarriles del Estado, los que "están obligados, en principio, a abonarlo como cualy quier vecino".

Sucede, sin embargo, que por imperio del art. 11 y de la misma ley 6757, Ferrocarriles del Estado deben contribuir al tesoro público con el mismo 3 de sus N -entradas brutas que los demás ferrocarriles sujetos al régimen de la ley 5315. Ante la innegable claridad del art. 18 citado, ¿pudo válidamente el Congreso legislar en el sentido de que los ferrocarriles de propiedad del Estado fuesen menos .gravosos a las municipalidades que los ferrocarriles de propiedad privada? He ahí la cuestión planteada. ° Dentro de las dudas a que el asunto se presta, y H no habiendo entrado a dictar sentencia V. E. por razones de procedimiento en el caso 189:308 , mantengo to davía los fundamentos del dictamen que expedí entonL

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-465

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