Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 205:463 de la CSJN Argentina - Año: 1946

Anterior ... | Siguiente ...

Que como lo establece el tribunal en la sentencia dictada con fecha-27 de abril en el juicio ""Tascheret Juan Carlos con> tra FF. CC. del Estado, Ejecutivo", procedente también del juzgado federal de San Juan, la exoneración de impuestos, tasas, contribuciones o retribuciones de servicios, establecida J por el art. 8? de la ley 5315, aclarado por la ley 10.657, sólo H beneficia a las empresas ferroviarias particulares que han ob tenido concesión del Estado, no comprendiendo a los ferroca rriles de propiedad de la Nación, que tienen su régimen propio, 1 establecido por la ley 6757, modificada por la n? 7100, y cuyo art. 18 dispone que "los ferrocarriles de propiedad de la Nación están exentos de todo impuesto, con excepción de aquellos que correspondan a servicios municipales".

Que el rubro "publicidad" comprendido en el certificado corriente a fs. 2 de los autos de apremio, tenidos a la vista por el tribunal, corresponde a carteles o avisos de propaganda fijados en la Estación de la demandada, clasificados en la sui ma de $ 90, de acuerdo a la ordenanza n° 669, según informe de fs. 43; y el rubro ""extracción de basuras", por un valor de —° $ 600, corresponde a dicho servicio municipal.

Que en cuanto al primero de los rubros expresados, cons tituye en realidad un verdadero "impuesto", ya que no co> rresponde a ningún servicio prestado por la Municipalidad ; encontrándose, en consecuencia, comprendido en la exención acordada por el art. 18 de la citada ley 6757, y por ende, proH cede la devolución de su importe, con el recargo correspondiente, de conformidad a lo establecido por los arts. 784, 794 y demás concordantes del Cód. Civil.

Que no ocurre lo mismo con el segundo de los rubros mencionados, ya que él se refiere a un "servicio municipal", expresamente exceptuado de la exención acordada por la citada disposición legal; y en consecuencia, los FF. CC. del Estado están obligados, en principio, a abonarlos, como cualquier vecino; y no habiendo acreditado la falta de prestación HE. del servicio, como lo aseveró en su demanda, y correspondía hacerlo en su calidad de actor, debe estarse a la presunción de que él fué prestado, sin que se le pueda obligar a la Municipalidad a que acredite que realmente prestó el servicio, pues que eso es lo común y natural, y porque la actora ni siquiera formuló reclamo alguno ante la autoridad municipal, como lo hizo respecto del impuesto de publicidad, según resulta del informe de fs. 40 y de la copia de fs. 42 de una nota presentada por la actora a la Municipalidad demandada. En conse

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 205:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-463

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 205 en el número: 463 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos