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Fallos: 205:464 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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cuencia, no procede la repetición del importe de ese rubro, que alcanza a la suma de $ 600, con su recargo del 6. , Que por lo que hace a las costas abonadas en el apremio, ° cuya repetición también se demanda, ellas han sido debidamente pagadas, porque si bien no hubo condenación al respecto en ' dicho juicio por no haber llegado al estado de sentencia, han i sido legalmente debidas por los FF. CC. del Estado, porque ; el pago hecho bajo protesta del importe reclamado, lo fué con . :

posterioridad al requerimiento, según resulta de los autos respectivos, en cuya virtud las costas eran a su cargo, conforme. | a lo establecido por el art. 483 del Cód. de Procedimientos su- .

pletorio; y en virtud, no procede su repetición. . , Por estos fundamentos, se resuelve: hacer lugar a la acción .

de repetición promovida por la Administración General de los — FF. CO. del Estado contra la Municipalidad dela ciudad de .

San Juan, solamente por el importe de impuesto de ""publici- ° dad" y el recargo del 10, lo que hace la suma de ciento .

° cuatro pesos con cincuenta centayos moneda nacional, y sus intereses al 6 desde la notificación de la demanda, sin costas, las que se abonarán, ambas instancias, en el orden causado, atento el resultado del juicio; quedando así modifi cada la sentencia apelada. —Agustín de la Reta. — A. Vera D Vallejo. — José E. Rodríguez Saa. . . " o DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL ! Suprema Corte:

El fallo de la Cám. Fed. de Mendoza obrante a fs.

93, desestima la pretensión de la Adm. Gral. de los , Ferrocarriles del Estado, en lo que respecta a la exención de impuesto por extracción de basura, que le obligó a pagar por vía ejecutiva la Municip. de San Juan exp. 1" 2639, agregado por cuerda separada). Se ha cuestionado en la litis la interpretación que deba darse .

a las leyes 6.757 y 10.657, lo que hace procedente. el recurso extraordinario interpuesto por la actora, en la , forma que ha sido concedido a fs. 100.

. , - $

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-464

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