por no ser contiguas al mar, en una costa de playa, ni hallarse a sólo veinte kilómetros de Mar del Plata.
Que, con todo, no ha de exagerarse la influencia valorativa de esa urbanización posible, basta el punto de tomar como elemento fundamental de juicio, el precio obtenido en el remate de lotes efectuado por los de mandados con sujeción a un plan urbano, después de habilitado el camino, porque es innegable que fué esta habilitación lo que hizo concretamente factible y aun — .
determinó dicha subdivisión, la cual, por lo demás, aparece claramente planeada en función del camino y de la reserva que para parque público hizo de la fracción expropiada la provincia en cumplimiento de lo dispuesto por la ley local. Contribuye a demostrar que así fué, el hecho de que no obstante haber proyectado los demandados un loteo en 1931 — fs. 32 del expte. administrativo—, no llevaron a la práctica el intento hasta que el camino se habilitó.
Que tampoco constituyen puntos de referencia serios los precios obtenidos en la venta de lotes de otros balnearios atlánticos de ubicación, —mucho más próximos a la Cap. Federal—, y características generales muy distintas. La prueba es que a pesar de no tener acceso por caminos paviméntados ni líneas férreas ni hallarse próximos a un centro veraniego de tanta importancia como Mar del Plata, los precios que menciona el perito propuesto por la demandada son supe riores a los obtenidos en el remate de Chapadmalal.
Que la estimación del valor ha de hacerse, entonces, confrontando el de la hectárea en la zona por tierras no susceptibles de la urbanización a que la expropiada se prestaba, con los precios del remate de lotes contiguos efectuado después de habilitarse el camino, habida cuenta de la influencia que esta habilitación tuvo indi
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:457
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