expulsión que haría imposible el procesamiento, o una detención durante todo el tiempo de este último, —no obstante la excarcelación, dispuesta en él—, que, vi | gentes las garantías constitucionales, tendría los caracteres del castigo doblemente extralegal a que se hizo .
referencia. .
Que, por otra parte, siendo, como es, la actuación del P. E. en uso de la atribución que le acuerda la ley 4144 distinta e independiente del proceso criminal al que están sometidos los extranjeros de que.se trata, con la audiencia que se les haya dado en los procedir mientos de este último no se cumple la obligación de " oírles que tiene el P. E. cuando aplica la ley citada. Y no hay en estos antos constancia de que con motivo del procedimiento de expulsión el P. E. oyere a los recu- .
rrentes. - - .
Que la precedente conclusión, en virtud de la cual v corresponde acordar el amparo requerido hace innecesario, en el caso, considerar la defensa que, con el obje- .
— to de obtenerlo, se hace consistir en la inconstituciona- —.
lidad de la ley 4144, fuera de que sobre el particular corresponde remitirse a lo decidido por el tribunal en .
Fallos: 164,. 344. Por tanto, se revoca la sentencia. de fs. 12 en cuanto ha sido materia del recurso, debiendo ser puestos en libertad los recurrentes. — B. A. Nazar AncHoreNa — To — MÁS D..Casars.
N ..
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:447
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