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Fallos: 205:446 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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del país (art. 23 de la Constitución). Si se considera la ordinaria duración de un proceso, el extranjero a , quien el P. E. por acto propio privara de la libertad durante él, sufriría de hecho una pena por obra de autoridad sin competencia para imponerla y sin ley que la autorice.

Que de la precedente conclusión no se sigue, en :

orden a la aplicación de la ley 4144, una situación de .

privilegio para el extranjero procesado, con riesgo, además, para la seguridad y el orden público. No es condición de privilegio quedar substraído transitoriamente a la expulsión para estar sometido a la justicia.

Respecto a la efectividad de una expulsión ulterior por parte del P. E. este extranjero hállase en las mismas condiciones que respecto a la efectividad de la condenación de que pueda ser objeto en el proceso donde se dispuso su libertad bajo fianza. Y en cuanto a sus acti vidades mientras tanto queda para el P. E. bajo la .

misma posibilidad de especial vigilancia que para el juez del proceso (arts. 387, 391, 392, 393 y 395 del Cód.

de Proc. en lo Criminal). Los extranjeros en cuestión , quedan, durante el tiempo de la excarcelación, en las , mismas condiciones de todos los nacionales y naturalizados cuyas actividades pudieran ser consideradas peligrosas por el P. E., —pues no es exclusivamente propia de los extranjeros esa posibilidad— pero que por no configurar delito no autorizan la sumisión a la justicia ni la detención de quienes las desarrollan, como .

no sea bajo el estado de sitio. Verdad es que la ley 4144 hace sobre el particular una excepción con los extranjeros por su condición de tales, pero no se ha de pretender que la haga, poniéndose en contradicción con su propia finalidad de resguardar el orden público mediante el quebrantamiento de éste que comportaría una

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-446

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